FD.3.4.1 PRETENCION DE COMUNIDADES NEGRAS – TITULOS COLECTIVOS
DETERMINANTES DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL – OSPR
HERRAMIENTA DE CONSULTA DE LOS COMPONENTES AMBIENTAL, DE RIESGO Y SECTORIAL
FORMULACIÓN DE PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL
IMPLEMENTACIÓN Y CONSOLIDACIÓN DE LOS PLANES DE ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD
RURAL
PLANIFICACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL

- Figura de ordenamiento ambiental
- Descripción General
- Descripción de la figura
- Información de títulos colectivos de Consejos Comunitarios
- Ámbito
- Requisitos de la figura (restricciones/condiciones) OSPR
- Competencia en la administración
- Normativa general /aplicada a OSP Política general aplicada
- Abordaje metodológico para el análisis
- Roles y responsabilidades en el análisis de la figura interior ANT
PRETENSIONES DE COMUNIDADES NEGRAS – TITULACIÓN COLECTIVOS
Desde la expedición de la Constitución de 1991 y la Ley 70 de 1993, Colombia cuenta con una reglamentación como parte de la reivindicación de las comunidades negras, reconociendo a estas comunidades derechos especiales, los cuales les ayudan a resolver su situación de inequidad, pobreza, discriminación y exclusión. En ese orden de ideas, en el Pacífico, la movilización social que da origen al artículo transitorio 55 de la Constitución Nacional y la suscitada por la aplicación de la Ley 70 de 1993 fue muy importante, ya que a partir de estos hitos las organizaciones de base (las denominadas “organizaciones étnico-territoriales”) nacieron en todos los ríos del Pacífico y poco a poco se están convirtiendo en Consejos Comunitarios o suscitan sus creaciones alrededor de la titulación de territorios colectivos.
La Ley 70 establece en su artículo 1 que: «De acuerdo con lo previsto en el Parágrafo 1° del artículo transitorio 55 de la Constitución Política, esta Ley se aplicará en las zonas baldías, rurales y ribereñas que han venido siendo ocupadas por comunidades negras que tengan prácticas tradicionales de producción en otras zonas del país y cumplan con los requisitos establecidos en esta ley».
Los Consejos Comunitarios surgen inicialmente como una organización ligada al concepto de propiedad colectiva, sin embargo, con la expedición del Decreto-Reglamentario 1745 de 1995 adquieren la categoría de “la máxima autoridad” de administración interna dentro de las tierras de comunidades negras (artículo 3), pues la Ley 70 de 1993, solo los consagró como una “forma de administración interna” (artículo 5)”.
Con respecto a la estructura organizativa de los Consejos Comunitarios:
Aquellos están conformados por la Asamblea General, y la Junta directiva (D. 1745/1995, Art. 3), además cuentan con la participación de un representante legal que es el encargado de representar a la comunidad, al ser el Consejo Comunitario una persona jurídica (D. 1745/1995, Art. 12).
La Asamblea General, es el órgano máximo, integrada por los representantes de cada vereda, es decir, por los integrantes de los consejos comunitarios locales. La Junta Directiva, está conformada por personas elegidas por la Asamblea General; dicho de otra manera, la creación de los “Consejos Comunitarios da espacio a un “empoderamiento” de las comunidades sobre su devenir político y económico, ya que, por un lado, acoge las políticas estatales sobre la participación de la sociedad civil en las decisiones que le afectan y, por otro lado, se convierte en un punto importante de toma de poder de las comunidades a partir de la conjunción de tres elementos:
• Territorio en cuanto apropiación (reivindicación) social de un espacio con todo lo que ello implica (las fronteras geográficas, culturales y sociales) (Hoffmann, 2002)
• Etnicidad en cuanto reivindicación (potencialización política) de características culturales recreadas en un territorio
• Institucionalidad en tanto poder (de hacer) legalizado jurídicamente a partir de la Ley 70 de 1993 (Rivas, et al., 2000).
De acuerdo con lo anteriormente expuesto, se entiende que, los Consejos Comunitarios de comunidades negras, son organizaciones étnico-territoriales, los cuales tienen dentro de sus funciones ejercer administración en los territorios colectivos entregados bajo las disposiciones legales.
La Ley 70 de 1993 o Ley de comunidades negras, es quizás para los negros afrocolombianos la Ley más importante dentro de la legislación colombiana, toda vez que esta ley, se convierte en el mayor esfuerzo, realizado por el Estado colombiano, en aras de garantizar la igualdad real y efectiva en todos los habitantes del territorio nacional, esto debido a que, además de catalogar a Colombia como una nación pluriétnica y multicultural, les reconoce a las comunidades negras el derecho a la propiedad colectiva de las tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos de la cuenca del Pacífico, que han venido siendo ocupadas históricamente por ellas, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción.
De acuerdo con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-576/14, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la razón, por la que la Ley 70 de 1993 haya sido considerada uno de los logros más importantes del movimiento social afrocolombiano tiene que ver, precisamente, con que hizo posible el surgimiento de ese nuevo sujeto colectivo, al que le atribuyó una identidad diferenciada y reconoció como titular de unos derechos derivados de esa especificidad. Así las cosas, el autor Valderrama (s.f.) expresa que la Ley 70 se puede entender como expresión de las políticas multiculturales que se implementaron en dicho año, lo cual significó para Colombia considerarse como un país pluriétnico y multicultural, al dejar atrás, la forma homogénea y mono – cultural de concebir la cultura, y advertir la existencia de múltiples y diversas prácticas al interior de la Nación; multiculturalismo que implicó para las “comunidades negras” ser reconocidas como grupo étnico con una historia y cultura diferente, proveniente de los ancestros africanos traídos a Colombia en siglos pasados; de ahí la denominación de afrodescendientes y/o afrocolombianos.
De igual forma, la Corte Constitucional en Sentencia C-253 de 2013 señala que la Constitución de 1991 pretendió reconocer y proteger la diversidad étnica y cultural de la Nación proclamando los derechos de los grupos étnicos, entre los que se incluyen los pueblos indígenas y las comunidades negras”.
Conceptos básicos:
ANT: Agencia Nacional de Tierras
Comisión Técnica: Comisión de carácter técnico y transitorio, conformada por funcionarios designados del ministerio del ambiente, vivienda y desarrollo territorial, ANT, y el instituto Geográfico Agustín Codazzi, para evaluar las solicitudes de titulación colectiva, licencias ambientales y otros.
Comunidad Negra: Conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen costumbres y tradiciones dentro de la relación campo-poblado, que revelan y conservan conciencia e identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
Consejo Comunitario: Máxima autoridad de administración interna dentro de las tierras de las comunidades negras. Está conformado por la asamblea y la junta de consejo comunitario.
Junta del consejo comunitario: Autoridad de dirección, coordinación, ejecución y administración interna de la comunidad que ha conformado un consejo comunitario para ejercer las funciones que le atribuye la ley 70 de 1993, reglamentada en el Decreto 1066 de 2015 y las demás que le asigne el sistema de derecho propio de la comunidad. Sus integrantes son miembros del consejo comunitario, elegidos y reconocidos por éste.
Tierras de comunidades negras: Terrenos en los que tienen su asentamiento histórico y ancestral las comunidades negras para uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan sus prácticas tradicionales de producción, en relación con las que se profiere el acto administrativo, que reconoce la propiedad colectiva.
Titulación Colectiva: Procedimiento por medio del cual se reconoce la propiedad colectiva de unas tierras baldías, propias o adquiridas por la Agencia Nacional de Tierras dentro del programa de dotación de tierras a las Comunidades Étnicas, a varias familias que conforman una comunidad Negras.
Modo De Adquisición De Los Terrenos Baldíos Rurales: La propiedad de terrenos baldíos adjudicables, únicamente puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio expedido por la Agencia Nacional de Tierras.
Ocupación Colectiva: Es el asentamiento histórico y ancestral de comunidades negras en tierras para su uso colectivo, que constituyen su hábitat, y sobre los cuales desarrollan en la actualidad sus prácticas tradicionales de producción. Art. 2 de la Ley 70 de 1993.
Adjudicación de tierras baldías a comunidades negras: El Estado adjudicará a las comunidades negras de que trata la Ley 70 de 1993, propiedad colectiva sobre las áreas que, de conformidad con las definiciones contenidas en el artículo segundo, comprenden las tierras baldías de las zonas rurales ribereñas de los ríos de la Cuenca del Pacífico y aquellas ubicadas en las áreas de que trata el inciso segundo del artículo 1°. de la en mención que vienen ocupando de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción. (Art. 4 de la Ley 170 de 1993)
Descripción de la figura: COMUNIDAD NEGRA O GRUPO ÉTNICO
Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
La anterior definición encuentra su raigambre legal en el artículo 2, numeral 5 de la Ley 70 de 1993. Esta Ley, que es el eje central del reconocimiento del derecho al territorio de las comunidades en Colombia, y se fundamenta en el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural del país, identifica como sujeto activo del derecho a las comunidades negras, en tanto que son sujetos colectivos; de ahí la importancia del reconocimiento de las comunidades negras.
Esta Ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en su articulado. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las Comunidades Negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. Esta normatividad es el derrotero de los elementos jurídicos con los que cuenta el Consejo Comunitario para hacer valer su derecho a la titulación colectiva de tierras, pues en términos generales el Estado colombiano debe cumplir las prerrogativas establecidas en la Ley, esto es el otorgar títulos colectivos de propiedad sobre aquellos territorios ancestrales a los cuales tengan arraigo las comunidades afrocolombianas, teniendo en cuenta las posibilidades al acceso a la tierra.
COMUNIDAD NEGRA O GRUPO ÉTNICO
Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias tradiciones y costumbres dentro de la relación campo poblado, que revelan y conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos étnicos.
La anterior definición encuentra su raigambre legal en el artículo 2, numeral 5 de la Ley 70 de 1993. Esta Ley, que es el eje central del reconocimiento del derecho al territorio de las comunidades en Colombia, y se fundamenta en el reconocimiento y protección de la diversidad étnica y cultural del país, identifica como sujeto activo del derecho a las comunidades negras, en tanto que sujetos colectivos, de ahí la importancia del reconocimiento de las comunidades negras.
Esta Ley tiene por objeto reconocer a las comunidades negras que han venido ocupando tierras baldías en las zonas rurales ribereñas de los ríos, de acuerdo con sus prácticas tradicionales de producción, el derecho a la propiedad colectiva, de conformidad con lo dispuesto en su articulado. Así mismo tiene como propósito establecer mecanismos para la protección de la identidad cultural y de los derechos de las Comunidades Negras de Colombia como grupo étnico, y el fomento de su desarrollo económico y social, con el fin de garantizar que estas comunidades obtengan condiciones reales de igualdad de oportunidades frente al resto de la sociedad colombiana. Esta normatividad es el derrotero de los elementos jurídicos con los que cuenta el Consejo Comunitario para hacer valer su derecho a la titulación colectiva de tierras, pues en términos generales el Estado colombiano debe cumplir las prerrogativas establecidas en la Ley, esto es el otorgar títulos colectivos de propiedad sobre aquellos territorios ancestrales a los cuales tengan arraigo las comunidades afrocolombianas, teniendo en cuenta que dentro de las posibilidades al acceso a la tierra.
Como hay terrenos baldíos rurales y urbanos y existen inmuebles que pertenecen al régimen de la propiedad privada, es necesario determinar su forma de adquisición en nuestro régimen jurídico:
a. En predios baldíos rurales El competente para su adjudicación es el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” y la Unidad Nacional de Tierras Rurales.
b. En predios baldíos urbanos La competencia la tiene el alcalde del municipio del lugar de ubicación del fundo.
c. En predios de propiedad privada Los predios de propiedad privada son prescriptibles, en consecuencia se puede adquirir su dominio por prescripción y el competente para su adjudicación es: En predio urbano el juez civil del circuito.
Consulte los actos administrativos de los Consejos Comunitarios
Actos administrativos Consejos Comunitarios (Para ver información del acto administrativo de constitución haga clic aquí)
Ámbito Nacional, departamental y municipal
1. El trámite se iniciará elevando un oficio y/o comunicación, solicitando la titulación del Consejo Comunitario ante la Agencia Nacional de Tierras- ANT.
1. A solicitud de parte:
– Se podrá hacer en línea a la dirección electrónica: atencionalciudadano@agenciadetierras.gov.co
– Calle 43 No. 57-41 Bogotá, Colombia
– Sedes de las Unidades de Gestión Territorial de la ANT a nivel nacional
2. Esta solicitud podrá elevarse por la comunidad étnica interesada, a través de su representante legal.
3. La petición deberá acompañarse de una información básica relacionada con:
Documentos e información que debe adjuntar con la solicitud de titulación:
De conformidad con lo dispuesto en el libro 2 parte 5 título 1 capítulo 2 artículo 2.5.1.2.20 del Decreto 1066 de 2015, se requiere:
• Antecedentes etnohistóricos del Consejo Comunitario: Narración histórica de cómo se formó la comunidad, cuáles fueron sus primeros pobladores, formas de organización que se han dado y sus relaciones socioculturales.
• Organización social del Consejo Comunitario: especificando relaciones de parentesco y formas de organización interna de la comunidad.
• Descripción demográfica de la comunidad: nombre de la comunidad beneficiaria y estimativo de la población que las conforman.
• Tenencia de la tierra dentro del área solicitada indicando:
a) El de tenencia de la propiedad por parte de las personas de la comunidad;
b) Formas de tenencia de personas ajenas a la misma.
• Situaciones de conflicto: problemas que existan por territorio o uso y aprovechamiento de los recursos naturales, indicando sus causas y posibles soluciones.
• Prácticas tradicionales de producción, especificando:
a) Formas de uso y aprovechamiento individual y colectivo de los recursos naturales;
b) Formas de trabajo de los miembros de la comunidad;
c) Otras formas de uso y apropiación cultural del territorio
• Si dentro de la comunidad que conforma el consejo comunitario se encuentran víctimas del conflicto armado, solicitamos detallar cada uno de ellos con Cédula de ciudadanía, edad y sexo.
Para el efecto, el Representante Legal de cada Consejo Comunitario, dentro de la solicitud de titulación colectiva, debe especificar la naturaleza del predio, es decir, si corresponde a un baldío ocupado colectivamente por la comunidad o, si es de propiedad privada y debe hacerse el traspaso al Consejo Comunitario para realizar la solicitud de titulación colectiva.
2. De Oficio
Será a través de la implementación de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural a través del Barrido Predial Masivo, cuando un municipio sea focalizado pro el Ministerio de Agricultura y Desarrollo. En este caso la Agencia irá a estos municipios, con el fin de recabar la información que se encuentre en territorio. En el caso concreto podrá apoyar la verificación de requisitos documentales para la realización de la solicitud para la titulación colectiva de las tierras de las comunidades negras, en la cual se recabará la información del numeral anterior.
Agencia Nacional de Tierras
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Ministerio de Ambiente
Ministerio del Interior
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos
Ministerio público (Procuraduría General de la Nación, Procuradores Delegados, Defensoría del Pueblo, Personeros Municipales y Agentes del Ministerio Público)
Departamento Nacional de Planeación
Constitución Política de Colombia: Art. 1, 2, 7, 13, 29, 58, 60, 64, 90, 93, 127, 269.
Ley 1753 de 2015: Cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país.
Ley 1482 de 2011: Por medio de la cual se modifica el Código Penal y se establecen otras disposiciones.
Ley 1437 de 2011: Art. 104, 141 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Ley 649 de 2001: por la cual se reglamenta el artículo 176 de la Constitución Política de Colombia.
Ley 734 de 2000: Por la cual se expide el Código Disciplinario Único. (Tener en cuenta que esta Ley solo tendrá vigencia hasta el 1 de julio de 2021. A partir de esta fecha entrará a regir la Ley 1952 de 2019.)
Ley 599 de 2000: Título XV Por la cual se expide el Código Penal.
Ley 160 de 1994: Capítulo VI Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones.
Ley 70 de 1993: Por la cual se desarrolla el artículo transitorio 55 de la Constitución Política.
Decreto 2363 de 2015: Art. 26, 27 Por la cual se crea la Agencia Nacional de Tierras, ANT, se fija su objeto y estructura.
Decreto 1071 de 2015: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural.
Decreto 1066 de 2015: Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.
Decreto 3770 de 2008: por el cual se reglamenta la Comisión Consultiva de Alto Nivel de Comunidades Negras, Afrocolombianas, Raizales y Palenqueras; se establecen los requisitos para el Registro de Consejos Comunitarios y Organizaciones de dichas comunidades y se dictan otras disposiciones
Decreto 1320 de 1998: Por el cual se reglamenta la consulta previa con las comunidades indígenas y negras para la explotación de los recursos naturales dentro de su territorio.
Decreto 1745 de 1995: Por el cual se reglamenta el Capítulo III de la Ley 70 de 1993, se adopta el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la propiedad colectiva de las «Tierras de las Comunidades Negras» y se dictan otras disposiciones.
Decreto 1088 de 1993: Por el cual se regula la creación de las asociaciones de Cabildos y/o Autoridades Tradicionales Indígenas.
Sentencia C- 671 de 2014, Corte Constitucional M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Juicio de constitucionalidad de Ley que modifica el Código Penal frente a actos de racismo o discriminación y hostigamiento-alcance.
Sentencia T- 823 de 2012, Corte Constitucional, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Comunidades negras y afro descendientes.
La Titulación Colectiva:
*Es un procedimiento mediante el cual se reconoce el derecho subjetivo, derecho fundamental y derecho social fundamental a la propiedad.
*En este caso el reconocimiento al derecho colectivo de la propiedad de las tierras y territorios de las minorías étnicas, como es el caso especial de las comunidades negras.
El título es una formalidad o ritual para adquirir el dominio sobre los derechos reales. Esta ritualidad o formalidad es competencia exclusiva del estado. Para las tierras baldías de propiedad de la unión, el procedimiento de reconocimiento de la propiedad le corresponde al Incoder expedir el título a través de un acto administrativo. Resolución) Como Dominio debe entenderse desde la prescripción normativa del código civil, “el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella, no siendo contra la ley o contra derecho ajeno. La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad”. (Art 669 código civil)
DESARROLLO DEL PROCEDIMIENTO: cumplimiento de los requisitos señalados en el Decreto 2164 de 1995, hoy compilado en el Decreto 1071 de 2015 y aplicable por analogía a los procedimientos de titulación colectiva.
1. Recibir solicitud, analizar y abrir expediente con la solicitud formulada. Recibir y analizar la solicitud del representante legal del consejo comunitario o la
ANT, con el fin de verificar el cumplimiento de requisitos y disponibilidad presupuestal y apertura del expediente.
2. Publicar Auto de aceptación: Una vez la solicitud cumpla con el lleno de los requisitos exigidos anteriormente, se emitirá un Auto de aceptación que deberá ser notificado personalmente al representante legal del Consejo Comunitario, al Procurador(a) Delegado(a) para Asuntos Ambientales y Agrarios y a los colindantes y se publicará la solicitud en emisora radial y se fijarán avisos en lugar visible de la alcaldía municipal, corregimiento o inspección de la policía donde está asentada la comunidad, en la ANT en las oficinas centrales, en la Unidad de Gestión Territorial respectiva y en el consejo comunitario solicitante, con el fin de que las personas que crean que sus derechos son afectados con la titulación colectiva, se opongan al proceso. Esto garantiza los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.
3. Resolución de visita técnica y publicación
4. Realizar la planificación de visitas a territorios de comunidades étnicas
5. Realizar visita a la comunidad negra: Realizar visita y levantamiento de la información de tipo jurídico, topográfico, etnológico, socioeconómico y de tenencia de tierras, diligenciando los formatos correspondientes
6. Rendir informe de visita técnica: Una vez efectuada la visita técnica, el equipo técnico deberá rendir un informe detallado de tipo Jurídico, Topográfico, Agrológico, Etnológico, Socioeconómico y de tenencia de tierras
7. Proyectar resolución de titulación colectiva para consideración y firma correspondiente.
8. Proyectar resolución de titulación colectiva para consideración y firma correspondiente: Elaborar comunicación para la remisión del expediente completo del procedimiento
de legalización de tierras y del proyecto de resolución, para revisión final por parte de la Oficina Jurídica
9. Expedir Concepto Viabilidad: La expedición del concepto de viabilidad es responsabilidad de la Oficina Jurídica, por lo que el tiempo de ejecución para la entrega de dicho concepto a la Subdirección de Asuntos Étnicos depende de esa dependencia.
10. Comisión Técnica de Ley 70 de 1993 emite concepto: Revisar y conceptuar la viabilidad de titulación colectiva, así mismo establecer los ajustes, correcciones, aclaraciones y/o modificaciones que se deban efectuar por parte de la ANT.
11. Dejar en firme la resolución de titulación colectiva:
Etapa publicitaria: Notificar personalmente al Representante Legal del Consejo Comunitario y al Procurador(a) Delegado(a) para Asuntos Ambientales y Agrarios.
Etapa de Recurso: Resolver recurso de reposición en caso de presentarse.
Etapa de Cierre: Publicar en Diario Oficial y posteriormente oficiar a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos con competencia para que se le abra un folio de
matrícula a nombre de la comunidad negra a la cual se ha adjudicado el título colectivo.
12. Comunicar al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral: En los casos en que aplique, comunicar a través de memorando a la Subdirección de Administración de Tierras, la legalización de tierras con predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral, con el objetivo de que este sea dado de baja del inventario de predios. Enviar como soporte el folio de matricula.
13. Realizar verificación de soportes documentales: Realizar la revisión de los soportes documentales que hacen parte de cada expediente de titulación colectiva a comunidades negras mediante el formato correspondiente. La actividad de verificación inicia con la apertura de cada expediente y aprobación del trámite respectivo, momento en el que se anexará el formato de verificación, el cual deberá diligenciarse continuamente según avance el procedimiento.
Desde la función de gestión catastral, se identificará el 100% del suelo rural según clasificación del POT vigente (rural y expansión urbana que no cuente con plan parcial aprobado)
A raíz de la calidad de gestor catastral, se deberá barrer la totalidad de los municipios focalizados que intervenga en el marco de la implementación del POSPR y las actividades de Barrido Predial Masivo – BPM.
1. Frente al análisis que se deberá realizar respecto de la zona intervenida:
En caso de evidenciarse presencia de comunidades étnicas en la zona, se deberá identificar si existe solicitud de legalización por parte de la comunidad indígena o en caso de ser comunidad negra la solicitud de titulación.
Si existe una solicitud, establecer si está espacializada por parte del grupo de la Dirección de Asuntos Étnicos DAE y Subdirección de Asuntos Étnicos SUBDAE.
En el marco del POSPR, deberán establecerse los predios donde recaen las pretensiones territoriales étnicas, cuya información será entregada a la DAE. En ese entendido, cundo se encuentre una solicitud de titulación de un consejo comunitario, está deberá ser analizada como una condicionante, por cuanto, aún no existe un acto administrativo, que como tal determine con exactitud el polígono sobre el cual se va a constituir el título del consejo comunitario.
Caso contrario, pasará si existe un título a favor de un consejo comunitario, en donde se deberá contemplar como una restricción para el OSPR.
2. ¿Que se deberá hacer cuando se esté en territorio?
Establecer la identificación del predio situado en la zona a intervenir:
Identificación naturaleza jurídica del predio (si el predio de naturaleza pública o privada).
– Antecedentes registrales del predio (verificar los títulos traslaticios de dominio que permitan inferir si se tiene o no derecho real de dominio sobre un predio)
– FMI matriz del predio objeto de estudio (predio de mayor extensión de donde proviene el predio estudiado)
– FMI segregados del predio (predio que nace del predio estudiado)
3. Identificación de la relación de tenencia:
– Propiedad: Derecho que permite a su titular usar, gozar y disponer de un bien inmueble con arreglo a la función social y ecológica de la propiedad y con plenas garantías de certeza y seguridad jurídica.
Conforme lo ordena la Ley en Colombia, para que la propiedad se configure se requiere de un título (escritura pública de compraventa, permuta, donación o sentencia de pertenencia para los de propiedad privada y resolución de adjudicación para el caso de los baldíos) y un modo (tradición, ocupación, accesión, sucesión por causa de muerte, prescripción adquisitiva), lo cual debe estar inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
– Ocupación: Es la forma de tenencia sobre predios baldíos o fiscales patrimoniales que, pese a no constituir propiedad, genera en quien la ejerce a partir de actos de explotación y aprovechamiento económico, la expectativa de adquirirla mediante título expedido por la ANT.
– Posesión: La posesión es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre de él.
4. Así mismo se deberá tener en cuenta las siguientes circunstancias, que es posible se presenten en territorio, respecto del proceso de titulación de consejos comunitarios:
– Predios particulares de terceros (propiedad u ocupaciones de buena fe y ocupaciones
Aplicabilidad rutas
Agencia Nacional de Tierras – Dirección de Asuntos Étnicos y Subdirección de Asuntos Étnicos
Instituto Geográfico Agustín Codazzi
Ministerio de Ambiente
Ministerio del Interior
Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural
Comisión Nacional de Territorios Indígenas
Procuraduría Delegada para la Prevención en materia de Derechos Humanos y Asuntos Étnicos
Ministerio Público (Procuraduría General de la Nación, Procuradores Delegados, Defensoría del Pueblo, Personeros Municipales y Agentes del Ministerio Público)
En construcción
Convenio interinstitucional
Shape
Polígono
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Sin definir
Si existe cruce espacial se considera como afectación